No. 036/2015 PARA DETERMINAR LA CUANTÍA BÁSICA Y LOS INCREMENTOS ANUALES DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ, DEBE ATENDERSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973: Tesis de un Tribunal Colegiado con 3 interpretaciones equivocadas.


La Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997 es una de las dos opciones al elegir un sistema pensionario para aquellos trabajadores que han cotizado bajo esa ley o la vigente actualmente.

 

El artículo 167 de la Ley de 1973 contiene el procedimiento para calcular las pensiones de Invalidez, de Cesantía por Edad Avanzada y de Vejez. La nueva no contiene ningún procedimiento.

 

En algunas ocasiones el IMSS niega el otorgamiento de pensiones, fundándose en interpretaciones equivocadas de la Ley del Seguro Social, lo cual da inicio a Demandas laborales, culminando en Amparos ante los Tribunales competentes.

 

Es frecuente que aun las sentencias de los Tribunales sean dictadas con una interpretación incorrecta de la Ley, lo cual puede perjudicar o beneficiar a una de las dos partes en litigio, como sucedió en el Amparo directo 1654/2014 resuelto por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con cuya sentencia se elaboró la Tesis: I.6o.T.130 L (10a.) que fue publicada el 24 de abril de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación.

 

En efecto, esta Tesis contiene 3 interpretaciones equivocadas. Así, al inicio del texto se asentó que:

 

“Conforme al contenido de dicho numeral, la cuantía básica anual de la pensión, así como el porcentaje de incrementos anuales se deben aplicar al salario que corresponda al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, siempre y cuando no exceda el límite establecido en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social,…”

 

En este caso, el Tribunal remite al “límite establecido en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social” lo cual es incorrecto pues, si bien hasta el 30 de junio de 1997 el límite establecido en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social era de 10 veces el salario mínimo general del Distrito Federal; con la Ley de 1997 se amplió el límite hasta 25 veces el salario mínimo general del Distrito Federal y nunca se precisó que los cotizantes de ambos sistemas podían escoger entre los dos topes; de tal manera que tanto patrones como trabajadores cotizaron con el nuevo límite y, con él se deben calcular las pensiones. Si se generaliza esta interpretación, el importe de las pensiones para los trabajadores que opten por la Ley de 1973 tendrían limitada su pensión a 10 veces el salario mínimo general del Distrito Federal.

 

La diferencia por esa equivocada interpretación se traduciría, con el SMGDF actual de $70.10 a

 

Una pensión máxima mensual de $21,030.00 si se limita a 10 veces el SMGDF, o

Una pensión máxima mensual de $52,575.00 si se limita a 25 veces el SMGDF.

 

Otra equivocada interpretación aparece en el párrafo siguiente:

 

“… Así, para obtener el monto que corresponda al porcentaje de cuantía básica, al salario diario se le debe aplicar el 13%, es decir, salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización + 13% = cuantía básica diaria,…”

 

De acuerdo a esta interpretación para obtener la cuantía básica, una vez obtenido el salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas, a éste se le agrega el porcentaje que corresponda según la tabla del artículo 167 referido inicialmente; sin embargo, la Ley indica que al salario promedio se le aplicará el porcentaje correspondiente, lo cual arroja resultado muy diferente a cuando se le agrega.

 

En el párrafo siguiente contiene la misma equivocada interpretación apuntada

 

“… para obtener lo relativo al incremento anual diario, sería en todo caso: Salario promedio diario de las últimas 250 semanas de cotización + porcentaje del incremento anual (ya con el número de incrementos) = incremento anual diario…”

 

Para ilustrar la diferencia en esta interpretación, considérese un salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización en $ 455.00 y 1820 semanas cotizadas. Con estos datos, la cuantía básica se ubicaría con un 13% y los incrementos con un 2.45% por anualidad, después de restar las 500 semanas necesarias para obtener una pensión.

 

Con la interpretación del Tribunal de sumar al salario promedio el porcentaje, se arrojarían los resultados siguientes:

 

Cuantía básica: $455.00 más 13% ($59.15) =                              $514.15 diarios.

Por cada Incremento anual: $455.00 más 2.45% ($11.15) =        $466.15 diarios.

 

Los resultados son totalmente contrarios a la Ley del Seguro Social de 1973, pues en su artículo 167 claramente se indica que indica que al salario promedio se le aplicará el porcentaje correspondiente, con lo cual se obtendrían los resultados siguientes:

 

Cuantía básica: 13% de $455.00 =                                 $59.15 diarios

Por cada Incremento anual: 2.45% de $455.00 =           $11.15 diarios.

 

El texto de la Tesis motivo del presente boletín es el siguiente:

 

Época: Décima Época

Registro: 2008977

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.6o.T.130 L (10a.)

PENSIÓN ANUAL DE VEJEZ. PARA DETERMINAR LA CUANTÍA BÁSICA MENSUAL E INCREMENTOS ANUALES, DEBE ATENDERSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL. Conforme al contenido de dicho numeral, la cuantía básica anual de la pensión, así como el porcentaje de incrementos anuales se deben aplicar al salario que corresponda al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, siempre y cuando no exceda el límite establecido en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, el cual deberá expresarse en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, para poder saber qué porcentaje corresponderá de cuantía básica y cuánto de incremento anual; ello mediante una división, es decir, salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización / salario mínimo general para el Distrito Federal al momento de la jubilación= ubicación en la tabla de porcentajes. También se debe establecer si el actor tiene derecho a algún incremento anual, y para poder determinar cuántos incrementos anuales le corresponden a un jubilado, basta restar 500 semanas al número de semanas reconocidas; materializado lo anterior, se obtendría la siguiente fórmula: Semanas reconocidas al asegurado – 500 semanas = total semanas; una vez que se sabe cuál es el número de semanas reconocidas, se debe dividir entre 52 (semanas de un año), para obtener el número de incrementos anuales, es decir: Semanas reconocidas / 52= número de incrementos anuales. Puede darse la circunstancia de que el resultado de la anterior operación, tenga fracciones de año o semanas, es decir, 23.11; 25.45; o, 23.79, esas fracciones servirán para poder establecer si se tiene derecho a alguno de los incrementos a la cuantía básica establecidos en los incisos a) y b), del referido artículo 167, y la forma en la que se materializan esas fracciones de año en semanas, es mediante una simple multiplicación, es decir, la fracción de año por 52 (semanas que tiene un año)= semanas de cotización [artículo 167, incisos a) y b) de la anterior Ley del Seguro Social]. Así, para obtener el monto que corresponda al porcentaje de cuantía básica, al salario diario se le debe aplicar el 13%, es decir, salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización + 13%= cuantía básica diaria, materializando lo que correspondería mensualmente, bastaría factorizar de la siguiente manera: Cuantía básica diaria x 30= cantidad mensual. Por otra parte, para obtener lo relativo al incremento anual, únicamente hay que aplicarle al salario promedio diario de las últimas 250 semanas de cotización el porcentaje del incremento anual, así como el número de incrementos anuales a los que tenga derecho, y de una interpretación sistemática del aludido artículo 167, este Tribunal Colegiado, estima que el número de incrementos anuales, se deben incorporar al porcentaje de incremento anual de la siguiente forma: Porcentaje de incremento anual (tercera columna de la tabla del artículo 167) x número de incrementos anuales= porcentaje total de incremento anual, razón por la cual, para obtener lo relativo al incremento anual diario, sería en todo caso: Salario promedio diario de las últimas 250 semanas de cotización + porcentaje del incremento anual (ya con el número de incrementos) = incremento anual diario. Y para obtener lo que le correspondería en forma mensual, bastaría con multiplicarlo por 30 (días del mes), es decir, incremento anual diario x 30= incrementos anuales mensuales. Al resultado de esa operación deberá sumarse lo que haya resultado de cuantía básica, más el porcentaje de ayuda asistencial (en caso de que así hubiera procedido), para obtener la pensión mensual que corresponda.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1654/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Raúl Santiago Loyola Ordóñez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.